Nova Lei de Sucessão Nobiliárquica em Espanha
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Nova Lei de Sucessão Nobiliárquica em Espanha
JEFATURA DEL ESTADO (BOE n. 260 de 31/10/2006)
LEY 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.
Rango: LEY
Páginas: 37742 - 37743
TEXTO ORIGINAL
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Actualmente la posesión de un título nobiliario no otorga ningún estatuto de privilegio, al tratarse de una distinción meramente honorífica cuyo contenido se agota en el derecho a usarlo y a protegerlo frente a terceros.
En la concesión de dignidades nobiliarias de carácter perpetuo, a su naturaleza honorífica hay que añadir la finalidad de mantener vivo el recuerdo histórico al que se debe su otorgamiento, razón por la cual la sucesión en el título queda vinculada a las personas que pertenezcan al linaje del beneficiario de la merced. Este valor puramente simbólico es el que justifica que los títulos nobiliarios perpetuos subsistan en la actual sociedad democrática, regida por el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley.
Sin embargo, las normas que regulan la sucesión en los títulos nobiliarios proceden de la época histórica en que la nobleza titulada se consolidó como un estamento social privilegiado, y contienen reglas como el principio de masculinidad o preferencia del varón sin duda ajustadas a los valores del antiguo régimen, pero incompatibles con la sociedad actual en la cual las mujeres participan plenamente en la vida política, económica, cultural y social.
Esta plena igualdad del hombre y la mujer en todas las esferas jurídicas y sociales se reconoce en la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, y ratificada por España en 1984.
El principio de plena igualdad entre hombres y mujeres debe proyectarse también sobre las funciones meramente representativas y simbólicas, cuando éstas son reconocidas y amparadas por las leyes. Los sucesivos poseedores de un título de nobleza perpetuo se limitan a mantener vivo el recuerdo de un momento de nuestro pasado histórico. Es justo que la presente Ley reconozca que las mujeres tienen el mismo derecho que los varones a realizar esta función de representar simbólicamente a aquél de sus antepasados que, por sus méritos excepcionales, mereció ser agraciado por el Rey.
Artículo 1.
El hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España y títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos.
Artículo 2.
Dejarán de surtir efectos jurídicos aquellas previsiones de la Real Carta de concesión del título que excluyan a la mujer de los llamamientos o que prefieran al varón en igualdad de línea y de grado o sólo de grado en ausencia de preferencia de línea o que contradigan de cualquier modo el igual derecho a suceder del hombre y de la mujer.
En estos supuestos, los jueces y tribunales integrarán el orden sucesorio propio del título aplicando el orden regular de suceder en las mercedes nobiliarias, en el cual, conforme a lo prevenido por el artículo anterior, no se prefiere a las personas por razón de su sexo.
Disposición transitoria única.
En la aplicación de la presente Ley a los títulos nobiliarios concedidos antes de su vigencia se observarán las siguientes normas:
1. Las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior.
2. Si se pretendiera la rehabilitación de un título nobiliario vacante, se reputarán válidas las transmisiones realizadas conforme a la legislación anterior hasta su último poseedor legal, con respecto del cual y observando las previsiones de esta Ley, habrá de acreditarse la relación de parentesco por quien solicite la rehabilitación.
3. No obstante lo previsto por el apartado 1 de esta disposición transitoria, la presente Ley se aplicará a todos los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, así como a los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha, en la cual se presentó la originaria proposición de ley en el Congreso de los Diputados. La autoridad administrativa o jurisdiccional ante quien penda el expediente o el proceso concederá de oficio trámite a las partes personadas a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga de conformidad con la nueva Ley en el plazo común de cinco días.
4. Quedan exceptuados de lo previsto en el apartado anterior aquellos expedientes en los que hubiera recaído sentencia firme en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera.
Se habilita al Gobierno para desarrollar, a propuesta del Ministro de Justicia, lo previsto en la presente Ley.
Disposición final segunda.
Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 30 de octubre de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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RE: Nova Lei de Sucessão Nobiliárquica em Espanha
Curiosamente, resolve-se assim algo que já não precisava de resolução, face à recente doutrina do Tribunal Constitucional Espanhol.
Sobre esta, e para quem tenha interesse:
Tradición Constitucional
La recentísima Sentencia en la que por fin nuestro Tribunal Constitucional se pronuncia a favor de la constitucionalidad del prncipio sucesorio de la preferencia del varón sobre la mujer, en igualdad de línea y grado, en el orden regular de las transmisiones mortis causa de títulos nobiliario que concretamente conoce que el
derecho histórico sobre el que se asienta la regla mencionada (la Partida 2.15.2, el artículo 13 de la Ley de 11 de octubre de 1820 y 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948) no entra en colisión con el artículo 14 de la Constitución (fallo de la STC 126/1997 de 3 de julio), además de entrar en el fondo de la cuestión debatida tiene a mi juicio otra lectura trascendental que corre el riesgo de pasardesapercibida en la euforia del momento. Me refiero al hecho de que nuestro Alto Tribunal, en actitud ciertamente encomiable, reconoce a las claras que lo tradicional no está reñido con lo constitucional. Pues como reza expresamente la citada sentencia en su fundamento jurídico 8º: el carácter histórico de una institución no puede excluir, por sí sólo, su contraste con la Constitución. Algo que parece lógico a primera vista, pero que no debe serlo tanto cuando nuestro Tribunal Constitucional ha tenido que pronunciarse expresamente al respecto. En realidad lo único que imposibilita la Constitución es el mantenimiento de instituciones jurídicas (aún con probada tradición) que resulten incompatibles con los mandatos y principios constitucionales (STC 76/1988, fundamento jurídico 3º), pero no la tradición en sí, corolario indispensable de toda institución histórica aún vigente en nuestros días. Ya se trate del orden sucesorio en el que se basa la actual razón de ser de unos títulos nobiliarios, cuya constitucionalidad ha sido expresamente declarada por el Tribunal Constitucional (STC 24 de mayo de 1982), o del de la propia Monarquía que acoge nuestra Constitución, que igualmente acepta el principio de primogenitura y representación, con preferencia del varón sobre la hembra en la misma línea, según una regla que tiene más de setecientos años. El que la tradición no sea per se algo opuesto a constitución rompe un lugar común firmemente arraigado: el de que una constitución es una especie de borrón y cuenta nueva, en el que lo único importante es mirar hacia el futuro sin volver la vista atrás; idea que a pesar de encontrarse ampliamente difundida no deja de ser un mito, que no se corresponde como en tantos otros casos con la realidad. Ciertamente lo primero que viene a la mente cuando se habla de constitucionalismo es la idea de un proceso revolucionario, como la Revolución norteamericana de 1776 de la que surge la Constitución de 1789 como solución operativa frente a los Artículs de Confederación, o la serie de Revoluciones Francesas que se inician con el episodio de la toma de la Bastilla, iniciador de un proceso cuyos ecos resuenan en 1791, en 1830, en 1848 o en 1871, y que abre la espita de la que surgirían las sucesivas constituciones francesas. No es de extrañar pues que en el lenguaje corriente constitucionalismo sea símbolo de ruptura con el pasado. Un pasado cuyos rasgos generales resultan difíciles de caracterizar y cuyo único denominador común, plasmado en la afortunada expresión Antiguo Régimen, es un cajón de sastre en el que yacen mezclados pero no revuelto todos los acontecimientos anteriores a la ruptura revolucionaria de turno. Sin embargo, por muy atractiva y sugerente que sea la idea del contrato social, especialmente en su versión rousseauniana, no deja de ser un planteamiento teórico que en ningún caso se corresponde con la realidad histórica. Pues el derecho no es un apriorismo lógico o al menos no es esencialmente eso, sino la ineluctable consecuencia de una realidad que por mucho que intente eludirse acaba siempre por imponerse de modo tenaz recurrente, como evidencia, entre otros, el reciente ejemplo de los países del Este de Europa. Por ello, todos los planteamientos teóricos, redondos y perfectos en el papel, se desmoronan siempre con el paso del tiempo, por mucho que quieran fijarse por escrito de forma clara y ordenada. Con razón advertía Savigny, al final de la era napoleónica, acerca del carácter intrínsecamente histórico de un derecho que no puede codificarse porque el propio transcurso del tiempo covierte en periclitadas e inoperantes las normas codificadas. Véase si no el ejemplo de nuestro Código de Comercio de 1885, derogado en más de un 80% de sus preceptos. Y es que ningún texto jurídico es inmutable, y menos en épocas como la actual, en las que el positivismo se manifiesta de modo tan recalcitrante y sin duda yo diría que a veces tan irracional sin que la ley haya conseguido imponerse al tiempo, dimensión harto desconcertante para un hombre que sigue buscando la certeza con afán. El derecho es desde luego algo humano y como tal histórico, empezando por nuestra propia Constitución española actual que no constituye una excepción, en la medida en que se incardina en un proceso iniciado en 1812 y aún no concluido. Así lo demuestra, por ejemplo, su título VIII, manifiestamente desbordado por la evolución del fenómeno autonómico y que, en consecuencia, constituye una de las áreas constitucionales que precisan de más urgente reforma; aunque más que de reforma, habría que hablar de adaptación a las nuevas circunstancias; circunstancias humanas, sociales, y por tanto eternamente cambiantes. Consciente de ello nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia de 3 de julio de 1997 reconoce que los títulos nobiliarios, desprendidos de todo su contenido discriminatorio en el curso de un largo proceso que se inicia con la legislación de las Corts gaditanas, a principios del siglo pasado, han llegado hasta nosotros como instituciones residuales de la sociedad anterior que se incrustan en la nueva y logran persistir en ella, bien es cierto que con un contenido jurídico y una función social enteramente otras y menores que las que tuvieron antes (STC 27/1982, fundamento jurídico 2º). Y ello en la medida en que el título de nobleza, como institución que sólo fue relevante social y jurídicamente en el pasado constituye un símbolo que se halla desprovisto hoy de cualquier contenido jurídico material en nuestro ordenamiento, más allá del derecho a usar un nomen honoris que viene a identificar, junto al nombre, el linaje al que pertenece quien ostenta tal prerrogativa de honor. Un carácter simbólico que excluye la existencia de una posible discriminación al adquirirlo, y no posee así otro valor que el puramente social que en cada momento quiera otorgárseleʺ (fundamento jurídico 12º de la STC 126/1997). Por ello con buen criterio el Alto Tribunal establece que resultaría paradójico que el título de nobleza pudiera adquirirse por vía sucesoria no tal como es y ha sido históricamente, según los criterios que han presidido las anteriores transmisiones, sino al amparo de criterios distintos. Pues ello supondría tanto como proyectar valores y principios contenidos en la Constitución y que hoy poseen un contenido mateial en nuestro ordenamiento, sobre lo que carece de ese contenido por su carácter simbólico (fundamento jurídico 15º STC 126/1997). Creo por ello sinceramente que, como ocurre en el caso de la sentencia comentada, los juristas en el sentido más noble de la palabra deberían ejercitarse más a menudo en el sano ejercicio de descubrir el caráter continuista de nuestros textos constitucionales y muy particularmente del vigente respecto del derecho histórico, cuando así lo requiere la operatividad de las instituciones. Un planteamiento espléndidamente utilizado ya por Tocqueville a mediados del siglo XIX, en su Antiguo Régimen y revolución que asumo plenamente aún a riesgo de que se me tache de legitimista. Desde luego no de pseudo legitimista, expresión que, con todos los respetos, no entiendo, porque o se es legitimista o no se es. Por ello hic et nunc confieso que soy un legitimista convencido en cuanto que creo firmemente que legalidad y legitimidad debe correr parejas, aunque sólo sea para evitar disfunciones. Como la que resulta de la actitud de parte de nuestros constitucionalistas, que en relación con nuestra Monarquía siguen empecinados en interpretar las reglas del derecho dinástico con criterios republicanos. Comprendo el empeño de los positivistas por republicanizar la monarquía, ya que se mueven con mayor soltura en dicho ámbito institucional. Pero con esta actitud hacen un flaco favor al pueblo español que aceptó mayoritariamente la Monarquía el 6 de diciembre de 197. Sin que sea preciso insistir en que técnicamente el acercamiento histórico es un criterio interpretativo del derecho vigente, expresamente acogido por nuestro Código Civil, nada menos que en su Título Preliminar; conjunto normativo que después de la Constitución constituye la base de nuestro sistema jurídico. Y es que la monarquía, como la nobleza, son instituciones históricas pues de lo contrario no tendría sentido su mantenimiento, que dentro de los límites que marcan la Constitución y la ley deben adecuarse jurídicamente a la tradición en la que se incardnan. Lo que requiere necesariamente ajustarse a las normas que desde siempre regulan su funcionamiento. Así lo entiende por otra parte la propia Casa Real al propiciar por un Real Decreto de 1987una norma de rango reglamentariola ordenación de los títulos y dignidades de los miembros de la Familia Real. A pesar del famoso 57.5 de la Constitución que exige que las dudas de hecho o de derecho que afecten al orden sucesorio se reselvan por ley orgánica. En esto, la Casa Real española cuya cabeza es actualmente Don Juan Carlos I, sigue un uso tradicional; posibilidad que también reconoce a la nobleza española la espléndida sentencia de nuestro Tribunal Constitucional del pasado 3de julio.
Bruno Aguilera Barchet, Catedrático de Historia del Derecho »
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RE: Nova Lei de Sucessão Nobiliárquica em Espanha
Em Espanha felizmente ,respeitam-se os direitos liberdades e garantias dos seres humanos sendo ser humano,mulher ou homem como devia ser obvio justo e cristao ,tudo ja consagrado e obrigado na CONSTITUIÇAO EUROPEIA no que diz respeito a IGUALDADE no sexo feminino e masculino,como tem sido tao bem focado pelo PROf Eduardo de Albuquerque,Masvaque, Coelho e tantos outros.Em Portugal julgo que a eterna omissao,Porquê?
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RE: Nova Lei de Sucessão Nobiliárquica em Espanha
Perdao,digo Mavasc. J.C.L.
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RE: Nova Lei de Sucessão Nobiliárquica em Espanha
Apenas testando o acesso, aproveito para chamar a atenção de eventuais incautos que "j.c.l." se inscreveu como tal apenas para intervir em dois tópicos com "posts" practicamente idênticos e, sublinhe-se redigidos num português execrável.
Cumprimentos,
Fernando Aguiar
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RE: Nova Lei de Sucessão Nobiliárquica em Espanha
Caro j.c.l.,
Realmente o confrade deve ter atenção à gramática. Quanto ao conteúdo: «...obvio justo e cristao...»!? Olhe que está a descriminar as outras religiões. Cada um é livre de pensar como quer, mas deve respeitar os outros:-)
Cumprimentos
Artur Camisão Soares
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Errata
Onde se lê descriminar deve-se ler discriminar
Nota: Vê que não custa nada uma emenda!??
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RE: Nova Lei de Sucessão Nobiliárquica em Espanha
Pedindo desculpa pela rapidez com que escrevi ,o que motivou a redacçao exacravel solicito mais delicadeza nas intervençoes.J.C.l.
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RE: Nova Lei de Sucessão Nobiliárquica em Espanha
«redacçao exacravel...»
Quem é que não está ser delicado?
Artur Camisão Soares
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RE: Nova Lei de Sucessão Nobiliárquica em Espanha
Foi referida a expressao -exacravel- que repeti com desgosto, pelo confrade feraguiar98.J.C.L.
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RE: Nova Lei de Sucessão Nobiliárquica em Espanha
Caro J.CL.,
Gostaria de lhe fazer uma pergunta, se me permite: não usa o «til»? É «expressão»!
Cumprimentos
Artur Camisão Soares
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RE: Agradecimento e esclarecimento.
Caro Confrade,
Agradecendo a amável referência à minha pessoa, venho, em cumprimento de indeclinável dever, que razões deontológicas fundamentam, referir que não sou Prof. do que quer que seja.
Sou sim um curioso, porventura um persistente curioso, da genealogia e da História do Direito Português.
Quanto à temática deste tópico, introduzida pelo nosso muito ilustre Confrade Bernardo Barahona, cumpre dizer que sobre ela já me pronunciei em tópico, do nosso não menos ilustre e muito solidário Confrade Pedro França, que corre sob a epígrafe “ É o fim das dinastias”.
Com os meus melhores cumprimentos,
Eduardo Albuquerque
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RE: Agradecimento e esclarecimento.
Caro confrade Eduardo Albuquerque
As participações a que nos tem habituado neste Fórum, o rigor e consistência das mesmas e o estudo aturado e ponderação que revelam, levam a estas manifestações de apreço, que , de imediato e pelas melhores razões, se apressa a corrigir. A verdade é que tem sido Professor de todos nós.
Com os meus melhores cumprimentos
Maria Benedita
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RE: Agradecimento e esclarecimento.
Cara Confrade Maria Benedita,
Agradecendo as suas sempre muito amáveis palavras, cumpre referir que, apesar de já ser avô, e relevo, avô pela segunda vez..., cada vez mais me vejo como eterno aprendiz, num tempo e num espaço, em que as aceleradas e inelutáveis mutações nos tornam permanentemente “obsoletos”...
E, neste Fórum, é com muito gosto que assumo a posição de “aluno” perante tantas e tão interessantes participações, relevando as da Maria Benedita como um belo e paradigmático exemplo.
Com os meus melhores cumprimentos,
Eduardo Albuquerque
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