Sobre a sucessão de títulos em Espanha

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Sobre a sucessão de títulos em Espanha

#72907 | jpbabc | 11 set 2004 20:16

Caros Amigos do Fórum,

O assunto da sucessão e reabilitação de títulos nobiliárquicos em Espanha não é tão simples e linear como se julga; leiam a baixo o que acabo de transcrever, fruto de incursões na net, em castelhano bastante assessível.

Um abraço e continuação de um bom fim-de-semana,

José Pedro Castro






SUCESIÓN Y REHABILITACIÓN DE TÍTULOS NOBILIARIOS



La página del Ministerio de Justicia que proporciona información oficial sobre los pasos a efectuarse en la sucesión a un título nobiliario es esta. No soy experto en derecho nobiliario, por lo que exceptuando la orientación general que aparece aquí, no puedo comentar de manera útil sobre las posibilidades de éxito de una solicitud de sucesión o rehabilitación.

Muchos pensarán que la sucesión a una dignidad nobiliaria es algo tan sencillo como acreditar que se es el hijo o en su defecto la hija mayor del titular fallecido, y poder así recibir documentos oficiales que acrediten la tenencia del título. La realidad puede ser muy distinta.

Toda sucesión que no sea tan completamente clara como la arriba descrita esta abierta a pleitos y desavenencias. Disputas entre primos que reclaman el título del abuelo, oposición por parte de otros familiares que sin pedir la sucesión, se hacen acreditar como los de mejor derecho para así bloquear las reclamaciones de otros... Se han visto y se seguirán viendo casos de verdadero desgarro familiar causados por luchas sobre títulos nobiliarios. Tal vez el caso más famoso en nuestros tiempos es la demanda presentada por las hermanas de varios nobles en 1997 reclamando igualdad sucesoria para la mujer. Aunque la demanda finalmente fue desestimada, sus efectos sobre las relaciones entre demandados y demandantes siguen sintiéndose.

La rehabilitación es un procedimiento distinto. Cinco años se entiende jurídicamente como el plazo normal para que quienes se consideren de mejor derecho reclamen la sucesión a un título y que ellos y quienes les disputasen el derecho presenten las alegaciones correspondientes. Pero al fallecimiento del titular, también se ha iniciado otra cuenta atrás, paralela: una de cuarenta años. Si nadie reclama el título en los primeros 5 años, este pasa a una especie de purgatorio administrativo, a un paso de su desaparición absoluta - un estado del cual es mucho más caro sacarlo. Si pasan 35 años mas, y nadie lo reclama - es decir, si pasan 40 años desde el fallecimiento del titular sin que nadie reclame el título - dichos títulos caducan y desaparece toda posibilidad de reclamarlos aún para quien sea descendiente legítimo con todos los derechos.

La caducidad de los títulos es de introducción más bien reciente en el derecho nobiliario y según muchos expertos es injusta y nefasta. Entre sus defectos está la falta de sensibilidad histórica, ya que en la posguerra muchas familias sufrieron desarraigo y es enteramente posible que al perderse el contacto entre las ramas por emigración o desavenencias, creciesen las generaciones siguientes sin contacto e ignorando su derecho lateral a reclamar títulos, sin que por ello perdieran, en justicia, sus derechos como herederos. Incluso cabe argumentar que esta disposición vulnera los derechos de los mismos monarcas, ya que al otorgar un título siempre tuvieron la opción de hacerlos meramente vitalicios. Cuando no lo han hecho - cuando figura textualmente, en los llamamientos firmados por la mano real, que el título se otorgaba a perpetuidad - resulta dificil entender cómo estas limitaciones posteriores no constituyen un incumplimiento notorio de la voluntad real.


Normas sobre concesión y rehabilitación de títulos

REAL DECRETO 11 DE MARZO 1988, NÚM. 222/1988. TÍTULOS NOBILIARIOS Y GRANDEZAS. MODIFICA RR.DD. 27 MAYO 1912 Y 8 JULIO 1922, EN MATERIA DE REHABILITACIÓN DE TÍTULOS NOBILIARIOS.

Artículo 1º.- Los artículos 6º, párrafo primero y 17 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, sobre reglas para la concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas, quedan redactados de la siguiente forma:
"Artículo 6º, párrafo primero: Ocurrida la vacante de una de estas mercedes, el que se considere como inmediato sucesor podrá solicitarla del Ministerio de Justicia en el término de un año; si nadie lo hiciese en tal concepto se concede otro plazo, también de un año, para que lo verifique el que le siga en orden de preferencia y, si tampoco en ese tiempo hubiere ninguna solicitud, se abrirá un nuevo término de tres años durante el cual puede reclamar cualquiera que se considere con derecho a la sucesión".
"Artículo 17. En lo sucesivo sólo se expedirán autorizaciones de uso en España de títulos extranjeros que tuviesen una significación valiosa para España en el momento de la solicitud, que deberá ser apreciada como tal por la Diputación de la Grandeza y el Consejo de Estado. Denegada la autorización, no podrá reiterarse la solicitud mientras no concurran nuevas circunstancias".

Artículo 2º.- Los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 8º y 10º del Real Decreto de 8 de julio de 1922, sobre Rehabilitación de Grandezas y Títulos quedan redactados de la siguiente forma:
"Artículo 3º. Aquellas grandezas y títulos perpetuos que hubieran incurrido en caducidad y no hubieran permanecido en tal situación durante cuarenta o más años, podrán ser rehabilitados con sujeción a las formalidades y requisitos contenidos en los artículos siguientes y en las demás disposiciones de aplicación".
"Artículo 4º. La rehabilitación se solicitará mediante instancia dirigida a Su Majestad El Rey, que deberá ir suscrita por el interesado o su representante legal y en la misma se hará constar:
a) El nombre, los apellidos y el domicilio del interesado y, en su caso, los del representante legal que suscriba la petición.
b) El nombre y los apellidos del último titular que legalmente ostentó la merced.
c) La fecha en que la dignidad quedó vacante.
d) El parentesco del solicitante con el último poseedor legal".

Artículo 5º. Sólo procederá la rehabilitación cuando el solicitante tenga un parentesco con el último poseedor legal que no exceda del sexto grado civil y cuando concurran en aquél méritos que excedan del cumplimiento normal de obligaciones propias del cargo, profesión o situación social que no hayan sido objeto de recompensa anterior a la petición que en ellos se apoye".
"Artículo 6º. A la instancia deberá acompañarse por los interesados:
a) Un árbol genealógico fechado y firmado por el solicitante y en el que se mostrará el parentesco de consanguinidad matrimonial que enlace al interesado con el último poseedor de la dignidad cuya rehabilitación se pretende.
b) La carta expedida al último titular o copia legalizada de la misma. También valdrá la referencia a aquella contenida en el expediente general del título custodiado en el archivo del Ministerio de Justicia.
c) Un índice de los documentos de prueba firmado por el que suscribe la instancia. En este índice no se reseñarán otros documentos que los que efectivamente se presenten en el Registro General del Ministerio de Justicia".
"Artículo 8º. Para acreditar el parentesco de consanguinidad matrimonial entre el interesado y el último poseedor, el solicitante deberá aportar certificaciones del Registro Civil relativas al nacimiento, matrimonio y defunción de cada uno de los enlaces.
Cuando, de acuerdo con la Ley del Registro Civil, puedan admitirse documentos supletorios, éstos deberán presentarse mediante copias del texto íntegro testimoniadas notarialmente.
En la documentación genealógica deberán incluirse con carácter necesario, las testamentarías de cada uno de los enlaces que acrediten la descendencia. Dichos documentos se presentarán también con los requisitos y solemnidades anteriores.
Para los documentos extranjeros se estará a los acuerdos, tratados y demás disposiciones".
"Artículo 10. La resolución de los expedientes de rehabilitación se acordará mediante Real Decreto que será publicado en el "Boletín Oficial del Estado". No obstante, se considerarán tácitamente denegadas las solicitudes sobre las que no haya recaído resolución expresa dentro del año siguiente al día de puesta a despacho del expediente".

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación a los expedientes de rehabilitación de grandezas y títulos y de autorización de uso de títulos extranjeros pendientes de resolución.

2. No obstante la nueva redacción del artículo 3º del Real Decreto de 8 de julio de 1922, durante un año, a partir de la vigencia del presente Real Decreto, se admitirán a trámite las peticiones de rehabilitación de títulos, cualquiera que fuere la fecha en que quedaron vacantes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos 9º y 11º del Real Decreto de 8 de julio de 1922, sobre rehabilitación de grandezas y títulos; el Real Decreto 602/1980, de 21 de marzo, por el que modificó el anterior; el Real Decreto 569/1981, de 27 de marzo, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", quedando autorizado el Ministro de Justicia para dictar las órdenes necesarias para el desarrollo del mismo.





FUENTES DE NOBLEZA



El concepto de Fons Honorum, es decir, "Fuente de Honor", tiene que ver con la necesidad de decidir quién tiene la autoridad suficiente como para crear títulos. Muchos probablemente creen que sólo el rey reinante en el momento puede conceder mercedes. Pero en España, al menos en los últimos tiempos, las cosas nunca han sido tan sencillas.

Los dos campos mas comunes de pensamiento sobre el tema abarcan puntos de vista diamétricamente opuestos. Por un lado están los que creen que no solo la potestad de un monarca reinante de crear mercedes es limitada por la constitución y las leyes de su pais, sino tambien que el monarca y sus sucesores deben guiarse por dichas leyes aun estando el monarca en el exilio. Es decir, por ejemplo, que el Jefe de una Casa Real que está en el exilio desde 1927 deberia observar la ley que estuviese vigente en su pais en 1927 en lo que concierne a cualquier otorgamiento de títulos.

El otro bando mantiene que la potestad realmente radica en la condición Real del monarca, no en las leyes civiles de su pais. Según los que propugnan esta teoría, El Rey, Monarca exiliado, o Jefe de Casa Real en el Exilio, tiene pleno derecho de conceder mercedes siguiendo sus propios criterios, ya que la nobleza emana directamente de él. Entonces, para unos el Monarca como Fons Honorum se ve algo limitado por las leyes civiles, mientras que para otros el Rey es absoluto en cuanto a la concesión de títulos.

Para citar un precedente que atañe directamente a España, diremos que S.M. Don Alfonso XIII, estando ya en el exilio, mostró cierto apego a la primera teoria. Dejó que sus actos fuesen guiados por la Constitución de 1876, lo cual no deja de ser extraño, pues no sólo se hallaba esta suspendida en la España de la Segunda República, sino que el mismo Alfonso XIII la había desvirtuado en 1923 al aceptar la dictadura de Primo de Rivera. Pero dicha constitución, en su Articulo 54 párrafo Octavo, dice que corresponde al Rey "Conferir los empleos civiles, y conceder honores y distinciones de todas clases, con arreglo a las leyes." Es por eso que al requerir de sus hijos Don Alfonso y Don Jaime la renuncia de sus derechos al trono, Alfonso XIII exige que lo hagan mencionando en el texto de su renuncia a la Constitución de 1876.

Quienes han otorgado titulos actualmente vigentes en España?

Tal y como se explica en la página de Derecho Nobiliario, la respuesta a esta pregunta no es tan sencilla como pareciera ser. De acuerdo con el cuerpo de legislación vigente, pueden considerarse como posiblemente VALIDAS por lo menos todos los títulos

• creados por los Reyes que han reinado en Castilla, Aragón, Navarra y demás reinos antecesores de España

• creados por los Reyes de España desde Carlos I, incluyendo a los reyes de la casa de Borbón de la llamada "Rama Isabelina," que son los que efectivamente han reinado en España desde 1833: Isabel II (1833-1868), Alfonso XII (1874-1885), Alfonso XIII (1886-1931), y Juan Carlos I (1975-).

• creados por los Reyes "pretendientes" de la "Rama Carlista" de la casa de Borbón, a saber: Carlos V (1833-1845); Carlos VI (1845-1861); Juan III (1861-1868) y Carlos VII (1868-1909)

• creados por Amadeo I, unico rey Saboya que tuvo España (1871-1873)

• creados por D. Juan de Borbón, el heredero inmediato de Alfonso XIII (1940-1975)

• creados por Francisco Franco como Jefe del Estado, según ley de 4 de mayo de 1948 (1948-1975)

• creados por los Reyes de España mientras ostentaban también soberanía sobre Flandes (Holanda y Belgica modernas)

• creados por los Reyes de España mientras ostentaban también soberanía sobre partes de Italia (por ejemplo, Sicilia)

• La presente lista se publica sin ánimo de perjuicio contra quienes puedan ostentar títulos otorgados por alguna autoridad no nombrada arriba, que sin embargo sean vigentes en la actualidad. La multiplicidad de autoridades nobiliarias dificulta el reseñar los títulos.

Actualmente, aún no estan reconocidas por el gobierno del Reino los títulos otorgados por los tres pretendientes Carlistas mas recientes: Jaime III (1909-1931), Alfonso Carlos I (1931-1936), Carlos VIII (1944-1953) o Javier I (1950-1977). Sin embargo, enfatizamos el "aún", pues como se puede apreciar por lo arriba expuesto, todo es posible en el futuro en cuanto a reconocimiento de estos títulos. Cabe ademas destacar que en ningun momento el gobierno Español ha mostrado gran interés en castigar el uso de títulos otorgados por estos cuatro pretendientes.

Resposta

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RE: Sobre a sucessão de títulos em Espanha

#72941 | Monigo | 12 set 2004 16:22 | Em resposta a: #72907

Olá

a respeito dos títulos de Espanha o autor Ricardo Mateos Sainz de Medrano está a escrever uma "La Nobleza Española" que deverá ser publicada ano que vem.

Cordialmente

Alberto Penna Rodrigues

Resposta

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RE: Sobre a sucessão de títulos em Espanha

#72958 | Monigo | 12 set 2004 22:43 | Em resposta a: #72907

Olá

Manuel Gomez me respondeu o seguinte quando eu lhe convidei para dar seu parecer aqui:

"Gracias, pero non creo que teña moito que decir sobre
xenealoxía portuguesa. Ese artigo sobre a nobreza
española paréceme unha tontería. Non hai tanto
problema coa sucesión como insinúa.
Manuel"

Alberto Penna Rodrigues

Resposta

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